201811.07
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La facultad de disposición de los bienes mediante testamento, otorgado en cualquiera de sus formas, está limitada en el Código Civil por la institución de la legítima. Dispone su art. 806 que “la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamado por esto herederos forzosos”, y el art. 813 establece en su pár.1º que “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados en la ley”.

Atendidos estos preceptos legales puede ser definida la desheredación como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley. En este sentido la STS de 20 de febrero de 1980 dice que la desheredación tiene lugar, en términos generales, cuando por disposición testamentaria se priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que el art. 806 CC le reconoce, por alguna de las causas que taxativamente señala el propio CC.

De acuerdo con los arts. 853, 854 y 855 CC podrán ser desheredados  “ los hijos y descendientes ” , los padres y ascendientes ” y  “ el cónyuge ” , es decir, los herederos que enumera el art. 807. Loa ascendientes y descendientes, sean o no matrimoniales, o adoptivos.

La desheredación habrá de hacerse en testamento, según el art. 849, designando claramente al desheredado y expresando la causa legal en que se funda.

MALTRATO PSÍQUICO

Entre las causas de desheredación de los hijos y descendientes, y de los padres y ascendientes, se incluye la causa de indignidad para suceder establecida en el art. 756.1º CC (arts. 852, 853 y 854).

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha modificado sustancialmente el apartado 1º del citado art. 756. En su redacción anterior decía que incurrían en causa de indignidad, “ los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos ” . La redacción actual  incluye en este apartado 1º “ el que fuera condenado por sentencia firme (…) por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, o persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o a alguno de sus ascendientes o descendientes ”. La reforma del art. 756 CC por la Ley 15/2015 tuvo por objeto concordar el mismo con el vigente texto del art. 173.2 del Código Penal que había sido reformado por la Ley 1/2015, de 30 de marzo.

Por tanto, es causa de desheredación la “violencia física o psíquica ejercida habitualmente, sobre alguna de las personas que menciona el precepto legal. Ha de tenerse en cuenta que, para que opere esta causa de desheredación, es necesario que exista una previa condena penal por el delito definido en el art. 173.2 del Código Penal.

Dada la fecha de la modificación del art. 756.1º  C.c. y del 173.2 del Código Penal, ni la Sala de lo Civil ni la de lo Penal del Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.

La STS de la Sala de lo Penal nº 662/2015, de 28 de octubre, considera incluido en el concepto de maltrato del art. 173.2 CP, en la redacción anterior, la violencia física y psíquica. Esta sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP que condenaba al recurrente por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP. Se declara que el recurrente había mantenido hacia su pareja “ una actitud despótica, controladora y despectiva, dirigiendo calificaciones insultantes, como “ puta ” , “ guarra ” , etc.; exigiéndole resguardos de compra e imaginando infidelidades ” , durante la convivencia, estando dominada por el intenso miedo que la inspiraba ”. Estamos, por tanto, ante un supuesto de violencia psíquica.

El delito apreciado es un delito de hábito caracterizado porque el presupuesto fáctico del tipo penal se encuentra integrado por la repetición de actos de idéntico contenido, lo que determina que una permanencia en el trato violento o conminatorio acabe generando un delito autónomo debido precisamente a es habitualidad en el maltrato. Lo relevante, no es tanto el número de actos como la creación de un estado permanente derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica  de la convivencia desde el respeto  a la dignidad de la persona.

Estimo que el supuesto enjuiciado en esa sentencia quedaría incluido en el actual art. 756.1º CC al quedar afectados valores inherentes a la persona y al primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

FALTA DE RELACIÓN FAMILIAR.

El art. 853.2 CC considera causa de desheredación de los hijos y descendientes “ el maltrato de obra ”. No es necesario que los malos tratos hayan dado lugar previamente a condena penal.

Ha sido contradictoria la línea seguida por los tribunales entre considerar irrelevante para el ordenamiento jurídico la falta de cariño, distanciamiento, falta de relaciones afectivas entre descendientes y ascendientes, mientras que en otros supuestos de mayor gravedad, según las circunstancias concretas del caso, llegan a admitirlas como verdaderas causas de desheredación.

La AP de Granada, en S. de 8 de octubre de 1996 consideró que no constituía causa legal de desheredación, la falta de relación afectiva y de comunicación entre los hijos y el causante y tampoco el abandono sentimental sufrido por éste, pues <<son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal de la conciencia>> .

En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2015, dice que “ la indiferencia, el desinterés, el abandono afectivo o sentimental, la ausencia de contacto, existencia de discusiones son conductas que pertenecen al ámbito de la moral y por ello, ajenas a valoraciones jurídicas que permitan incluirlas en la causa de desheredación, tal y como disponen, entre otras, las SSTS de 23 de enero de 1959, 7 de julio de 1980 y 6 de abril de 1998 ”.

En estos términos se pronunció la STS de 28 de junio de 1993; “ la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia e interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidas al tribunal de la conciencia ” ; se considera que no constituía causa de desheredación.

Por el contrario, la SAP de Palencia de20 de abril de 2001, consideró que es causa de desheredación el ejercicio por  el hijo de la testadora de una acción judicial en la que pretende la declaración de ser propiedad suya un piso que ella habitaba con frecuencia.  Se plantea la sentencia si el ejercicio de una acción judicial puede o no ser considerado como un maltrato de obra. Por maltrato de obra deberá considerarse toda aquella acción u omisión tendente a causar un menoscabo físico o psíquico, en el progenitor y testador, con el consiguiente menoscabo o sufrimiento en el que lo recibe, sin justificación inmediata en la propia actitud del testador; en este caso el hijo, a pesar de la anciana edad de la madre pretendió la declaración de propiedad de un piso que ella habitaba frecuentemente mediante el ejercicio de una acción judicial, piso que con posterioridad se demostró que era propiedad de la madre, originando con ello un evidente quebranto psicológico que trae causa en la defensa que tuvo que ejercitar para defender su propiedad así como en las preocupaciones y gastos que de forma inmediata le produjeron tal situación.  Se declaró que todo ello encaja en la definición de maltrato de obra del art. 853.2 CC.

La STS de 26 junio de 1995 consideró causa de desheredación del art. 853.2 CC el supuesto de hecho en que el hijo había expulsado a su madre la testadora de la casa en que convivía con ella y su esposa; aunque no fue el hijo el autor de la expulsión, sino su esposa, el hijo no adoptó ninguna medida para remediar el hecho. A raíz de la expulsión, la madre tuvo que ocupar otra vivienda inmediata, en estado ruinoso, sin otras atenciones y ayudas que las de una sobrina. En la sentencia de apelación se declaraba que  <<la expulsión del domicilio por el hijo o su esposa, sea mediante el empleo de fuerza física, para que en la conducta de éste deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del art. 853.2 C.c. recoge como causa de desheredación, máxime  cuando el estado de cosas que sigue  la salida de la madre continúa durante años, en los que ésta vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación por maltrato, según el testamento de la víctima, ha de reputarse igualmente correcta >>.

Este criterio se mantiene por el tribunal Supremo en sus sentencias 59/2015, de 30 de enero, y 258/2014 de 3 de junio. En la primera de ellas se dice:

“…la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del derecho de familia, como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos sucesorios de los legitimarios del causante, así como el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; casos, entre otros, de la L.O. de protección integral de la violencia de género, 1/2004 ”.

En la S. 59/2015 se apreció la existencia de “ una maquinación dolosa del hijo para forzar a la madre a otorgar donaciones  en favor suyo y de sus hijos, que posteriormente fueron declaradas nulas; estado de zozobra y afectación profunda que acompañó a los últimos años de vida del causante ”.

En la S. 258/2014 se apreció “ maltrato psicológico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de familia, con una conducta de menosprecio y abandono familiar que quedó evidenciado en los últimos siete años de vida del causante, en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno ”.

RECONCILIACIÓN. PERDÓN.

Según el art. 856 C.c.:  <<la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha>> .

Se comprenden en el precepto dos supuestos diferentes

  1. La reconciliación posterior a haberse dado la causa de desheredación, pero anterior a su formalización, impide que esta tenga eficacia. El testador ha perdido el derecho a desheredar.
  2. La reconciliación posterior a la desheredación deja ésta sin efecto.

La reconciliación requiere una relación bilateral y recíproca de hecho entre el ofensor y el ofendido.

Puede quedar extinguida la desheredación por remisión o perdón, que deberá hacerse de modo expreso y en documento público, como se desprende del art. 757 para remitir una causa de indignidad. El perdón debe ser especial y concreto al hecho que produce la causa de desheredación, no bastando el perdón general que suelen otorgar los testadores en los últimos momentos de su vida. Una STS de 4 de  noviembre de 1904 no consideró como  reconciliación  del art. 856 la frase  <<que le perdonaba de corazón las ofensas>>.




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