201604.26
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acuerdo-prematrimonial-jorge-marfil

Desde el prisma del Derecho de Familia, cobra mucho sentido la necesidad de contemplar una adecuada planificación del patrimonio de los cónyuges antes de la unión matrimonial.



      Aunque no es un recurso que las parejas españolas usen con frecuencia, a diferencia de otros lugares como Estados Unidos, los contratos prematrimoniales  o Capitulaciones Matrimoniales como se denominan legalmente en nuestro país contribuyen a evitar futuros conflictos en procesos de separación o divorcio. Se inscriben en el Registro Civil para que sean efectivos. Aunque no son idénticas  (los contratos prematrimoniales en el mundo anglosajón son mucho más extensos que nuestras Capitulaciones Prematrimoniales, comúnmente)  sin embargo los trato como sinónimos porque en el fondo regulan aspectos  básicos del futuro matrimonio.

         Dicho acuerdo debe especificar los activos o propiedades que aporta a la unión cada una de las partes y sobre todo, qué ocurrirá con este patrimonio si el matrimonio finaliza por una razón que no sea el fallecimiento de uno de los dos. La razón de ser de estos acuerdos radica en la voluntad de cambiar el régimen económico matrimonial de gananciales, que se aplica de manera automática en la legislación común civil española, por el de separación de bienes.

         A efectos de gestión de patrimonio, contar con un acuerdo de estas características asegura que los bienes que cada uno de los cónyuges aporta a la unión seguirán siendo de su propiedad pero también ocurrirá con aquellos activos que adquiera tras el matrimonio. Del mismo modo, será exclusivo del cónyuge propietario el disfrute de las rentas que pudieran derivarse de los inmuebles ( alquiler ) y la venta o el arrendamiento de todos sus activos ( los antiguos y los nuevos ). Contar con estos conceptos claros evita tener que repartirse los bienes comunes o los beneficios obtenidos de éstos en caso de separación o divorcio.

         En este sentido, cobra especial importancia la aplicación de la separación de bienes en aquellos casos en los que uno de los contrayentes tiene una deuda elevada o aporta a la unión determinadas circunstancias, personales o profesionales, que podrían llevarle a la quiebra en algún momento de la relación. De esta forma, se asegura que un cónyuge no deberá responder con su patrimonio por las deudas del otro.

         Aunque este tipo de acuerdos prematrimoniales no son citados en nuestro Código Civil, les son aplicables los artículos 1.325 y s.s. del mismo, y salvo que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o limiten la igualdad de derechos de cada cónyuge, salvo en esos casos, repito, son válidos. En otros países es habitual, además, incluir otros aspectos relativos a la pareja como, por ejemplo, cláusulas que tendrán mayor o menor virtualidad en función de los años que dure la unión, otros relativos al  sostenimiento y cuidado de los hijos, muy habituales, si bien éstos sí tendrían limitaciones en nuestro país al tratarse de un tema de orden público.

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