Cuando el 14 de marzo fue declarado el Estado de Alarma con motivo del COVID-19, la incertidumbre en cuanto a si los progenitores podían o no seguir disfrutando del régimen visitas, o continuar ejerciendo el régimen de custodia compartida, fue total.
Las consultas por parte de los clientes eran continuas y variadas, y debían ser resueltas, entonces, en nuestra opinión – ante la inexistencia de mandato legal alguno al respecto – en base al interés superior del menor y aplicando, como no puede ser de otra forma, algo de sentido común. Y es que no es igual el riesgo de contagio al que se puede ver expuesto un menor que deba viajar a otro país para poder llevar a cabo las visitas, que el que puede disfrutar de las mismas sin salir de su localidad.
Nuestra primera recomendación en la mayoría de los casos fue – y es – la de intentar llegar a un acuerdo entre los progenitores, pues:
- El referido decreto no eximía del cumplimiento, pero;
- era evidente que había que actuar con las máximas garantías.
Nuestra opinión se ha visto reforzada posteriormente por la mayoría de los pronunciamientos realizados por los tribunales.
Ahora, y con la finalidad de dar salida a aquellos casos en los que uno de los progenitores no haya podido disfrutar tal y como le habría correspondido de la compañía de sus hijos, es cuando se ha creado mediante el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, un procedimiento especifico para que éstos puedan recuperar los días “perdidos”.
De la redacción de la referida norma hemos extraído algunos de los requisitos y características de este nuevo cauce procesal:
- La solicitud se deberá realizar hasta tres meses después de la finalización del Estado de Alarma.
- Deberá acreditarse que no se ha podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido.
Parece evidente que se valorará que se haya intentado cumplir el régimen establecido y que realmente no se haya podido, es decir, no bastará con atenerse a la declaración del estado de alarma.
- Se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.
- El órgano judicial podrá dictar resolución oralmente.
Marfil Abogados