201607.18
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pension-compensatoria

A pesar de que la mayoría de nuestros Jueces y Tribunales se empeñan en añadir el término vitalicio a la hora de referirse a aquella pensión compensatoria que únicamente se extingue o se modifica en el caso de que concurra alguna de las circunstancias estipuladas en los arts. 100 y 101 CC, no es éste el adjetivo correcto.

Pues tal y como señala la Real Academia Española el significado de vitalicio en su tercera acepción es:

Pensión duradera hasta el fin de la vida del perceptor.

Según la definición anteriormente transcrita, la pensión compensatoria solamente estaría supeditada por la muerte del perceptor. Sin embargo, tal y como regulan los preceptos al inicio señalados, la referida pensión puede ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, o bien, extinguirse por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Es más que evidente en atención a lo anterior que el adjetivo que debería utilizarse es el de INDEFINIDA, y no vitalicia.

De forma que exclusivamente se pueden fijar pensiones realmente vitalicias siempre y cuando los cónyuges así lo dispongan de mutuo acuerdo. Tendrían no sólo que señalar que la pensión es vitalicia, sino también apuntar que bajo ninguna circunstancia, excepto la muerte del acreedor, ni se extinguirá ni se modificará la misma.

Así consiguió este despacho ya en el año 2007 que lo señalase la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22)

“(…) no es posible reconocer tal derecho con carácter vitalicio, a falta de acuerdo expreso al respecto, o según las previsiones señaladas en el artículo 99 de Código Civil, y puesto que la correcta aplicación del artículo 97 del Código Civil impide declarar tal derecho con carácter vitalicio a favor de uno de los cónyuges, lo que no obsta para su reconocimiento de modo indefinido, y sin límite temporal, pero sin obviar la posibilidad de aplicar, llegado el caso y los presupuestos necesarios, los artículos 100 y 101 del texto legal antes citado.

Por ello, expresamente debe declarase que tal derecho no se reconoce con carácter vitalicio, sino, antes bien, sin límite temporal.(…)”

La inapropiada aplicación del término vitalicio puede tener su justificación en que efectivamente hasta los años 90 eran mayoritarios los casos en los que tras el divorcio o la separación la esposa quedaba inmersa en una clara situación de desventaja que exclusivamente se podía entonces superar con una pensión vitalicia. Es decir, hasta la muerte de la acreedora.

Una evidencia más de que la Legislación no evoluciona a la par que la sociedad. Y es por ello que tan sólo unos pocos estudiosos del Derecho de Familia, como lo es el ponente de la resolución referida, Don Eladio Galán Cáceres, van más allá de lo evidente, dando así una respuesta acorde a la realidad actual.

 Irene González de Manuel

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