201504.09
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En los últimos días −tanto la prensa como los profesionales que nos dedicamos a este campo− nos hemos hecho eco de la reciente –y acertada− Sentencia de nuestro Alto Tribunal relativa a la custodia compartida.

Si bien todavía en estos tiempos la obtención de una custodia compartida sigue siendo un éxito inusual para los despachos, Sentencias como la −ya revocada por el Tribunal Supremo− de la Audiencia Provincial de Sevilla no vienen sino a ponérnoslo más complicado, si cabe.

La referida Audiencia descartó el régimen de custodia compartida toda vez que tuvo en cuenta las discrepancias –calificadas de “serias” por el tribunal sevillano− entre la pareja en relación con la escolarización del menor y el hecho de que la mujer hubiera sido condenada por una falta de coacciones tras una denuncia de su exmarido por haber cambiado la cerradura de la vivienda familiar. Sin embargo, el Supremo considera que ”para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales como los ahora litigantes”.

Lo que parece una realidad es que la tendente línea a favor de la custodia compartida mantenida por el Alto Tribunal, no debe encontrar sus límites en las Instancias inferiores. Lógicamente ¿cómo no van a existir discrepancias entre dos personas que se encuentran en trámites de separación o divorcio? Pero ellas –salvo supuestos graves− no deberían ser interpretadas de manera tan restrictiva por nuestros tribunales de cara a no otorgar una guarda y custodia compartida de los hijos. Las rencillas que puedan existir entre los cónyuges en momentos puntuales no pueden poner en tela de juicio su capacidad como progenitores. En caso contrario nos encontraríamos –como lamentablemente ocurre en la actualidad− con supuestos de abuso llevados a cabo por uno de los cónyuges, limitando con una mera denuncia el derecho de custodia del otro.

Ya en el año 2.011, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de julio, estableció que “(…) Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (…)”.

Por todo ello no debemos permitir que lo andado hasta la actualidad en lo que a guarda y custodia compartida se refiere −tanto por nuestros tribunales como por los profesionales entregados a esta materia− caiga en saco roto, encontrando su talón de Aquiles en la expresión −más que indeterminada por cierto− de “discrepancias entre los progenitores”.

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