Los hechos del fundamento de la sentencia del TEDH de 24 de enero de 2017 son los siguientes:
El matrimonio demandante, después de haber intentado sin éxito en varias ocasiones tener un hijo por medio de la reproducción asistida, se presentaron como padres adoptivos, y obtuvieron autorización oficial del Tribunal de Menores de C. para adoptar un niño extranjero.
Posteriormente, se pusieron en contacto con una empresa rusa y concertaron un contrato de gestación por maternidad subrogada. La esposa afirma que viajó a Moscú con el líquido seminal de su marido, que entregó a la clínica. Tras una fecundación de óvulos in vitro, se implantaron embriones en el útero de la madre sustituta.
El 27 de Febrero de 2011 nació un niño; el mismo día la madre sustituta prestó, por escrito, su consentimiento para que fuera registrado como hijo del matrimonio, lo que así se hizo en la Oficina de Registro de Moscú.
Interesada la inscripción del niño en su municipio de Italia, éste se puso en contacto con el Consulado Italiano en Moscú, que informó que la documentación relativa al nacimiento del niño contenía datos falsos. A consecuencia de este Informe se inicia un procedimiento penal por infracción de la Legislación sobre adopción internacional y un procedimiento civil en el que, a través de un test de ADN, queda probado que los demandantes no son sus padres biológicos y que han introducido un niño vulnerando las normas de adopción internacional. Se acuerda la separación del niño de los demandantes, iniciándose los trámites para que pudiera ser adoptado lo antes posible.
En su demanda ante el TEDH, los demandantes alegaron que las medidas adoptadas por las autoridades italianas en relación con el niño, habían vulnerado su derecho al respeto a la vida privada y familiar, garantizado por el Art. 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.
La Sala del TEDH, en Sentencia de 27/01/2015, apreció que existía una familia de facto entre el matrimonio y el niño, y declaró que las medidas impugnadas constituían una injerencia en la vida familiar de facto existente entre los mismos y también en la vida privada del marido, estableciendo la pertinente indemnización a su favor.
Enviado el asunto a la Gran Sala, ésta señala que las cuestiones jurídicas centrales del caso son: si, habida cuenta de las circunstancias expuestas, el Art. 8 de la Convención es aplicable; en caso afirmativo, si las medidas urgentes ordenadas por el Tribunal de Menores Italiano, que dieron lugar a la separación del niño, constituyen una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar y/o privada en el sentido del Art. 8 y, en caso afirmativo, si las medidas impugnadas se adoptaron de conformidad con el Art. 8.2 de la Convención.
En contra de lo afirmado por el Tribunal de Justicia, la Gran Sala entiende que, en el caso, no existe una familia de facto, dada la ausencia de vínculo biológico entre el niño y los demandantes, la corta duración de la relación con el niño y la incertidumbre de los lazos desde una perspectiva jurídica; a pesar del proyecto de los padres y la calidad de los lazos afectivos no se han cumplido las condiciones que permitan concluir que existe una vida familiar de facto, y ello, aunque el concepto de “vida privada“ en el sentido del Art. 8 del Convenio, es un concepto amplio que no se presta a una definición exhaustiva.
La Corte reitera que para determinar si una medida impugnada es “necesaria en una sociedad democrática“, se examinará si, a la luz del caso en su conjunto, las razones aducidas para justificar esa medida son pertinentes y suficientes para los fines perseguidos.
La noción de necesidad implica que la injerencia responde a una necesidad social acuciante y que es proporcional al objetivo legítimo perseguido, teniendo en cuenta el justo equilibrio que debe alcanzarse entre los intereses competidores. Considera el Tribunal que las razones aducidas por los tribunales nacionales son pertinentes; están directamente vinculadas al objeto legítimo de prevenir el desorden, así como a la protección de los niños, teniendo en cuenta la prerrogativa del Estado de establecer descendencia mediante adopción y la prohibición de ciertas técnicas de reproducción asistida por medios médicos.
Estas medidas se consideran suficientes y proporcionadas, habida cuenta del incumplimiento por los demandantes de la Ley de adopción y el hecho de que recurrieron en el extranjero a métodos de reproducción asistida por medios médicos prohibidos en Italia. La Corte acepta que las Leyes han sido violadas por los demandantes y las medidas adoptadas en respuesta a su conducta han servido para proteger intereses públicos muy importantes.
Examina el Tribunal los intereses privados en juego, los del niño por un lado y los de los demandantes, por otro. En cuanto al interés del niño, al no existir un vínculo biológico entre él y los demandantes, y dado el corto periodo pasado con éstos, así como la necesidad de encontrar una pareja adecuada para atenderlo, determina que el trauma producido por la separación es subsanable. Frente al interés del niño no puede prevalecer el interés del padre derivado de las dificultades emocionales sufridas al no ver cumplido su deseo de ser padres.
En consecuencia, la Gran Sala del TEDH declara que no ha habido violación del Art. 8 de la Convención.
Artículo publicado originalmente para el Blog de Lefebvre El Derecho