201610.16
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marfil-abogados-anglosajon

Artículo Publicado originalmente en Legal Today de Aranzadi

Togas y pelucas (en la Corte Inglesa) he llamado a esta aportación, que recoge las experiencias que he vivido en los últimos años, asistiendo a juicios penales en Cambridge, Oxford y York, en cuantía no menor a dos centenares. Lamentablemente las Salas Civiles de Familia están cerradas para el público, ni siquiera demostrando que eres abogado en tu país, por lo que he tenido que ceñirme al ámbito penal.

Distingamos.

Magistrate’s Court. Son los equivalentes a nuestros Juzgados de lo Penal. En una mañana, de 9 a 12,30 horas, puedes asistir libremente a no menos de diez señalamientos. Nadie va con toga, no es obligatoria. Tanto los jueces como los abogados llevan traje de chaqueta, únicamente, y en ningún caso peluca.

Son tres jueces los que presiden, aun siendo una Primera Instancia, y prácticamente toda la Justicia Penal pasa por ellos, aunque los asuntos de mayor gravedad y las apelaciones acaben en parte en las Highs Courts. Es exactamente al revés que nosotros pues que como digo tres jueces resuelven hasta los asuntos más nimios de este ámbito y sin embargo luego, como veremos, en las apelaciones sólo hay uno. Se deduce de ello que, con acierto o no, tres jueces bajo el principio de inmediación resuelven mucho mejor que uno, evitando un buen número de recursos, filtrando tanto, como digo, que las apelaciones posteriores son relativamente inhabituales.

En todo caso, si la pena de prisión es de dos años o más, entonces irá el asunto directamente a la High Court.

Convendría una reflexión pues según su propósito, tres jueces enjuiciando en directo se equivocan menos o muy poco, resolviendo con prontitud cientos de señalamientos de relativa importancia y llegando al fondo del asunto. Destaco la reprensión privada como uso inveterado en esta justicia penal primaria, en la que al denunciado se le reprende en público, se le hace ver su error, se le conmina a que no repita, en definitiva, se le recuerda la función social del castigo público como modelo que deben seguir los ciudadanos, y ello, seguramente, porque el británico tiene una noción de la patria, de comunidad unitaria, muy poco encontrable en otras naciones. En España ¿desde hace cuántos años desapareció de nuestro Código Penal esta admonición, esta llamada de atención al reo?

En el Texto Refundido del Código Penal, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de Noviembre, encontramos en su artículo 27 que la «reprensión pública » es calificada como una pena grave, y la » reprensión privada » como una pena leve. A su vez, el artículo 89 señala que el sentenciado a reprensión pública la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, a puerta abierta, y el sentenciado a reprensión privada la recibirá a puerta cerrada. Posteriormente la Ley Orgánica 3/1989 suprimió la pena de reprensión privada que hemos visto en los dos artículos.

En el Código de 1995, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, desaparece también la reprensión pública, y ya no existen ninguna de las dos en el índice. ¿Por qué?, ¿ ha servido para algo el que la función social de la reprobación, la reprensión, la llamada de atención al reo haya desaparecido? Parece evidente que no, rotundamente.

Para leer el artículo completo en Legal Today haga click aquí

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