201511.26
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Pedro Gonzalez Poveda

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dedica su Título III a la regulación de los expedientes en materia de familia, entre ellos los relacionados con el ejercicio de la patria potestad. Establece, como señala el apartado III del Preámbulo,«instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se aplican, en el caso de que se requiera la intervención de los Tribunales de justicia a través de cualquiera de los actos de jurisdicción  voluntaria «.

Los expedientes en materia de familia son especiales en el sentido de que su objeto está definido por normas específicas que determinan los supuestos concretos  en que la intervención judicial puede producir un determinado efecto sustantivo. Si no existe una norma sustantiva que asigne a la actuación judicial la producción del efecto jurídico, no cabe la intervención judicial.

En estos expedientes se trata de resolver discrepancias que no tienen la valoración suficiente como para convertirlas en causas contenciosas. Las resoluciones de jurisdicción voluntaria, aunque producen un cambio jurídico, no declaran un derecho preexistente a la modificación jurídica y, por ello, no regulan definitivamente la relación o situación jurídica en cuestión; esta regulación definitiva habrá de ser objeto de un proceso contencioso.

Dada la naturaleza de los intereses en juego, la resolución de estos expedientes se reserva al Juez.

El Capítulo II del Título III trata de » la intervención judicial en relación con la patria potestad «. La Sección 1ª establece las normas de  tramitación del expediente; la Sección 2ª  regula el procedimiento para solucionar los desacuerdos entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad. Su ámbito de aplicación se establece el art. 86.1 de la Ley, al decir que » se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores «. Igualmente se aplicarán  » en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor «. Se trata de dar solución a los desacuerdos entre los progenitores, atribuyendo la facultad de decidir a uno de ellos en caso de desacuerdo único o, en caso de que sean reiterados, establecer un régimen temporal en el ejercicio de la patria potestad.

La Sección 3ª tiene un amplio campo de aplicación. Los supuestos a que se refiere son los de los siguientes artículos del Código Civil: 158  (adopción de medidas en caso de peligro para los menores); 164 (nombramiento de administrador de ciertos bienes de los menores excluidos de la administración paterna); 165 ( atribución a los padres de los frutos de bienes de los menores excluidos de la administración paterna); 167 (adopción de medidas procedentes cuando la administración de los padres ponga en peligro los bienes de los hijos) y 216 ( permite la aplicación de las medidas del art. 158 en los casos de tutela o guarda, de hecho o derecho,  de menores o incapaces cuando lo requiera el interés de éstos).

Como se dice, la adopción de estas medidas no altera el régimen establecido por sentencia; para ello habrá de acudirse al procedimiento contencioso correspondiente.

Pedro González Poveda

Marfil Abogados.

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